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  1. art 1467 cc. El artículo 1467 del Código Civil español establece que el vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida cuando se haya convenido en un aplazamiento o término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente. LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS.

  2. Artículo 1461 del Código Civil. Art. 1461. No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o ...

  3. Hace 2 días · Artículo 1449. El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Artículo 1450. La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.

  4. Artículo 1468 del Código Civil. El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato. Todos los frutos pertenecerán al comprador desde el día en que se perfeccionó el contrato. art 1468 cc. El artículo 1468 del Código Civil español hace referencia al estado de la cosa vendida en el ...

  5. 17 de ene. de 2024 · Por tanto, es obligación esencial del contrato de compraventa, por parte del vendedor, el de entregar la cosa vendida conforme a lo que dispone el art. 1461 del Código Civil, que se concreta en la identidad e integridad de la misma.

  6. Artículo 1461°.- (Acción de recuperar la posesión) Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el ...

  7. Código Civil. Órgano: Jefatura del Estado . Vigencia desde 22 de julio de 2014 . TÍTULO PRELIMINAR. DE LAS NORMAS JURÍDICAS, SU APLICACIÓN Y EFICACIA. Artículo 1. Artículo 2. CAPÍTULO II.