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  1. Artículo 1552. Pago anticipado. Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución. Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones. Artículo 1553. Exigibilidad de la obligación antes del plazo. El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:

  2. LE0000699346_20210903 Artículo 1548 redactado por el apartado cincuenta y nueve del artículo segundo de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica («B.O.E.» 3 junio).Vigencia: 3 septiembre 2021

  3. Artículo 1552 del Código Civil. Código Civil. El subarrendatario queda también obligado para con el arrendador por el importe del precio convenido en el subarriendo que se halle debiendo al tiempo del requerimiento, considerando no hechos los pagos adelantados, al no haberlos verificado con arreglo a la costumbre. art 1552 cc.

  4. Código Civil; Anterior (Artículo 1552) Siguiente (Artículo 1554) Código Civil Artículo 1553o. Exigibilidad de la obligacion antes del plazo. ... Colombia Art ...

  5. No acaece lo propio en las obligaciones a plazo, en que a pesar de existir ya la obligación, su cumplimiento, en principio, sólo puede demandarse después de que llega el tiempo prefijado para el pago (artículo 1553 del Código Civil); la ley ha definido el plazo como la época que se determina para el cumplimiento de la obligación (artículo 1551 ibídem).

  6. 5 de may. de 2024 · Código Civil Federal Federal Artículo 1550. Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador. Los testamentos ológrafos no producirán efecto si no están depositados en el Archivo General de Notarías en la forma dispuesta por los artículos 1553 y 1554. Federal de México Artículo 1550 Código Civil Federal

  7. 5 de may. de 2024 · Código Civil Federal Federal Artículo 1553. El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada ejemplar su huella digital. El original dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en el Archivo General de Notarías, y el duplicado también cerrado en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta a que se refiere el artículo 1555, será devuelto al testador.