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  1. CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 265, 349 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1248 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2184, 2185, 2214 LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 281 CODIGO PENAL, Arts. 67 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 66 Jurisprudencia: CUASIDELITO, Gaceta Judicial 2, 1983 ACCION DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO, Gaceta ...

  2. Explicación sencilla. El artículo 1567 del Código Civil establece que, en el caso de la tácita reconducción, las obligaciones que un tercero haya otorgado para garantizar un contrato principal ya no son válidas. La tácita reconducción se refiere a cuando un contrato se renueva automáticamente sin necesidad de hacerlo de forma expresa.

  3. En el caso de la tácita reconducción, cesan respecto de ella las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del contrato principal. Artículo 1567 Código Civil Código Civil LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Título VI: Del contrato de arrendamiento Capítulo II: De los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas Sección II: De los derechos y […]

  4. El Artículo 1567 del Código Civil es: En el caso de la tácita reconducción, cesan respecto de ella las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del contrato principal. art 1567 cc. Te puede interesar también: Artículo 1698 del Código Civil. Abogados especialistas en Artículo 1567 del Código Civil.

  5. El artículo 1566 del Código Civil español hace referencia a las obligaciones y los derechos de las partes en un contrato de arrendamiento: el arrendador y el arrendatario. Habrá tácita reconducción cuando el arrendatario continúe utilizando la cosa arrendada hasta 15 días después de la finalización del contrato con el consentimiento ...

  6. Artículo 1578. Artículo 1565. El testamento privado está permitido en los casos siguientes: I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra Notario a hacer el testamento; II. Cuando no haya Notario en la población, o juez que actúe por receptoría; III.

  7. Art. 1567 CCCN Efectos LEY 26.994, 8 de Octubre de 2014 Código Civil y Comercial Artículo 1567 CCC Cumplida la condición prevista para la reversión, el donante puede exigir la restitución de las cosa de la Nación