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  1. 19 de may. de 2024 · Artículo 1737. Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. Nacional Artículo 1737 CCC.

  2. El art. 1737 CCyC establece qué debe entenderse como daño jurí­dico, y adopta una definición explí­cita del daño resarcible.

  3. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014) ARTICULO 8° — Dispónense como normas complementarias de aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, las siguientes: Primera.

  4. Se podría definir el daño resarcible como la lesión a un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico (artículo 1737 CCYC) que produce efectos perjudiciales sobre el patrimonio o el espíritu de una persona (artículo 1738 CCYC).

  5. El art. 1737 CCyC establece qué debe entenderse como daño jurídico, y adopta una definición explícita del daño resarcible. Asimismo, menciona algunos de los bienes que pueden verse afectados por el hecho ilícito, esto es, respecto del daño desde el punto de vista fáctico o naturalístico (siguiendo la expresión de bueres).

  6. Es innegable también que la nueva norma (art. 1737 CCC) consagra una definición de daño que abarca al interés simple, terminando con una vieja disputa al respecto. A partir de su vigencia los intereses simples, tales como el interés de la concubina en que su compañero siga aportando dinero al hogar común, están tutelados por la norma si ...

  7. Como hemos mencionado precedentemente, se desprende del art. 1737 del Código Civil y Comercial que el daño es la lesión "a un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva".