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  1. Artículo 1501 del Código Civil. El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes: 1.º Si así se hubiere convenido. 2.º Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta.

  2. 5 de may. de 2024 · Artículo 1501. Cosas esenciales, accidentales y de la naturaleza de los contratos. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.

  3. Artículo 1501 del Código Civil. El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes: 1.º Si así se hubiere convenido. 2.º Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta.

  4. 16 de abr. de 2021 · Según la clásica explicación del Código Civil, en todo contrato se distinguen las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales (Art. 1501 CC).

  5. Artículo 1501. Cosas esenciales, accidentales y de la naturaleza de los contratos. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.

  6. Hace 6 días · Código Civil Artículo 1501. Siendo la elección del deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben. Chile Art. 1501 CC

  7. 18 de ene. de 2020 · Elemento o cláusulas de la naturaleza. S on requisitos que, por mandato de la ley, se encuentran incluidos dentro del contrato, sin necesidad de manifestación expresa de las partes. Son el complemento de la voluntad negocial, regulados en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.