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  1. Artículo 156 del Código Civil – Conceptos Jurídicos. Código Civil Federal. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio: La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada; La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del juez, en sus respectivos casos;

  2. CÓDIGO CIVIL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 03-06-2019 3 de 316 Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federación. Artículo 15.-

  3. art 156 cc. El artículo 156 del Código Civil español hace referencia a las medidas paternofiliales. En concreto, este artículo se centra en describir el ejercicio de la patria potestad que, salvo en determinados casos explicados en este artículo, se ejercerá por ambos progenitores.

  4. Artículo 159 El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado bajo su guarda, salvo en el caso de que obtenga dispensa, la cual se le concederá por el Presidente Municipal respectivo, cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.

  5. 21 de may. de 2024 · Código Civil Federal Federal. Artículo 156. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio: I. La falta de edad requerida por la ley; II. (Se deroga). III. El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente.

  6. 21 de may. de 2024 · Artículo 156. Son impedimentos para celebrar el matrimonio: I. La falta de edad requerida por la Ley; II. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, el tutor o el Juez de lo Familiar en sus respectivos casos; III. El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en línea recta ascendiente o descendiente.

  7. La acción de nulidad que nace de la causa prevista en la fracción V del artículo 156, podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público, en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio; y sólo por el Ministerio Público si este matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido.

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