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  1. El concubinato existe porque la unión entre dos personas tiene efectos legales, aunque no haya matrimonio. Por ejemplo, el artículo 1635 del Código Civil Federal menciona al concubinato como una relación que da el derecho a heredarse recíprocamente en caso de muerte de una de las partes y bajo determinadas condiciones.

  2. El Código Civil para el Estado de México define al concubinato como la relación de hechos que tiene un hombre y una mujer, sin estar casados y sin impedimentos legales para contraer matrimonio, viven juntos, haciendo una vida en común por un periodo mínimo de un año.

  3. Consiste en la manifestación de voluntad de un hombre y una mujer que esta dirigida a formar una familia, y que actualmente es reconocida por el Código Civil, y a la que se le reconocen algunos efectos jurídicos, pero de ninguna forma los mismos que al matrimonio. II. Derechos y obligaciones de los concubinos.

  4. El Código Civil para el Distrito Federal prevé que los Jueces del Registro Civil extenderán las actas relativas al concubinato. ¿Cuáles son los efectos jurídicos del concubinato? Los efectos o consecuencias jurídicas del concubinato son:

  5. El Código Civil de México reconoce al concubinato como una figura legal y establece ciertos derechos y obligaciones para las parejas que optan por esta forma de unión. Entre los derechos que el código reconoce para las parejas en concubinato se encuentran: Derecho a compartir el hogar. Derecho a ayuda y asistencia mutua.

  6. El Código Civil establece que el concubinato es una unión libre entre dos personas que conviven de manera estable y permanente, con el propósito de tener una vida en común. Esto implica que ambas partes deben convivir en el mismo domicilio de manera continua y duradera, sin interrupciones significativas.

  7. Código Civil Federal. › Libro Tercero - De las Sucesiones. › Título Cuarto - De la Sucesión Legítima. › Capítulo VI - De la Sucesión de los Concubinos. › Artículo 1635. Última Reforma DOF 11-01-2021. Descarga el documento en versión PDF. Artículo 1635. (DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO REFORMADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983) Artículo 1635.