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  1. 12 de ene. de 2021 · Art. 1724 CC – Artículo 1724 del Código Civil Español. El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios desde el día en que lo hizo, y de las que quede debiendo después de fenecido el mandato, desde que se haya constituido en mora. Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

  2. DECRETO 1724 DE 1997 (julio 4) (Derogado por el Art. 6 del Decreto 1336 de 2003) por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992,

  3. ARTICULO 1724 .-. Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión.

  4. 19 de sept. de 2015 · ARTÍCULO 1724. ARTICULO 1724.-. Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar.

  5. ARTÍCULO 1724.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión.

  6. Este artículo del Código Civil establece la obligación del mandatario de pagar intereses por cualquier cantidad que haya utilizado indebidamente y por la deuda que quede pendiente al finalizar su mandato. El artículo 1724 del Código Civil forma parte del título dedicado al mandato: Código Civil. LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS.

  7. Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombran, y si los nombra el juez, cobrarán conforme a Arancel, como si fuera un apoderado. art 1734 cc Código Civil Federal LIBRO TERCERO - De las Sucesiones TITULO QUINTO - Disposiciones Comunes a las Sucesiones Testamentaria y Legítima CAPITULO IV - De los Albaceas Artículo 1679 ..Leer más