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  1. Artículo 1629. Artículo 1624. El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.

  2. Artículo 1721 del Código Civil. Código Civil Federal. El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo, necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso. art 1721 cc.

  3. 19 de sept. de 2015 · ARTÍCULO 1723. ARTICULO 1723.-. Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.

  4. Código Civil Tamaulipas Artículo 1724.. El arrendador está obligado aunque no haya pacto expreso: I.- A entregar al arrendatario la finca arrendada con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquel a que por su misma naturaleza estuviere destinada:

  5. La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero. Así, embargado un crédito, no podrá el deudor compensarlo en perjuicio del embargante por ningún crédito suyo adquirido después del embargo. ( Lea También: Perdida de la Cosa que se Debe en el Nuevo Código Civil Colombiano) Artículo 1721.

  6. TÍTULO XVIII: DE LA CONFUSIÓN. ARTÍCULO 1724. CONCEPTO DE CONFUSION. Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago. ARTÍCULO 1725. EFECTOS DE LA CONFUSION RESPECTO A LA OBLIGACION PRINCIPAL Y LA FIANZA.

  7. Relacionados. El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios desde el día en que lo hizo, y de las que quede debiendo después de fenecido el mandato, desde que se haya constituido en mora. Modificaciones. Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889. Notas: Articulo 1724 Código civil.