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  1. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y ...

  2. El artículo 1602 del Código Civil Colombiano establece que, en el contrato de mandato, una persona confía la realización de uno o varios negocios a otra. El mandatario está en la obligación de llevar a cabo los encargos y responder por ellos ante el mandante.

  3. Hace 4 días · Bogotá D.C. Tfno: 3166406899. Así como en el de vivienda urbana, si el arrendatario incumple el contrato de arriendo comercial, se aplica lo dispuesto en el artículo 2003 del código civil: Que el arrendatario tendrá que pagar los cánones de arrendamiento que faltan para terminar el contrato, es decir, los arriendos que debía haber pagado ...

  4. 1 de oct. de 2009 · Como ya lo anotamos, todo contrato trae una condición resolutoria, pues esto es un postulado legal, veamos: Artículo 1546 del Código Civil. “Condición resolutoria tacita. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. …”.

  5. La condición resolutoria es una resolución que tiene por objetivo dejar sin efecto un contrato cuando alguna de las partes no cumple con lo estipulado. Esto está estipulado en el artículo 1.546 del Código Civil (CC) de Colombia y es una garantía de la que disponen las partes afectadas en un caso de incumplimiento contractual.

  6. 26 de jun. de 2023 · Art. 1046 Segundo orden hereditario - los ascendientes de grado mas proximo Código Civil Artículo 1046 CC Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más pr&oacute

  7. 24 de mar. de 2023 · Indemnizacion de perjuicios. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente. Colombia Art. 1613 CC.