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  1. Hace 3 días · Código Civil Artículo 1568. Definicion de obligaciones solidarias En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

  2. Artículo 1582 del Código Civil. Cuando el arrendador de una casa, o de parte de ella, destinada a la habitación de una familia, o de una tienda, o almacén, o establecimiento industrial, arrienda también los muebles, el arrendamiento de éstos se entenderá por el tiempo que dure el de la finca arrendada. art 1582 cc.

  3. Artículo 1581 del Código Civil. Código Civil. Si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario. En todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el término. art 1581 cc.

  4. Introduccion COMENTADA al Art. 1583 (con doctrina) Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1580 ] [ Art. 1581 ] [ Art. 1582 ] 1583 [ Art. 1584 ] [ Art. 1585 ] [ Art. 1586 ] ¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1583 del C.CyC? Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >> LIBRO TERCERO

  5. El testamento marítimo será escrito en presencia de dos testigos y del Capitán del navío, y será leído, datado y firmado, como se ha dicho en los artículos 1512 al 1519; pero en todo caso deberán firmar el Capitán y los dos testigos. Artículo 1585.-. Si el Capitán hiciere su testamento, desempeñará sus veces el que deba sucederle ...

  6. www.impo.com.uy › bases › codigo-civilCódigo Civil - IMPO

    Código Civil N° 16603. APROBADO POR LEY Nº 16.603 Documento Actualizado Toda la Norma. ... Ver en esta norma, artículos: 1583, 1595, 1598 y 1619.

  7. CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA (Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982) EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA DECRETA el siguiente, CÓDIGO CIVIL TÍTULO PRELIMINAR DE LAS LEYES Y SUS EFECTOS, Y DE LAS REGLAS GENERALES PARA SU APLICACIÓN Artículo 1 La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha