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  1. 19 de may. de 2024 · Excepciones a la divisibilidad. Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes:

  2. 23 de may. de 2024 · Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2024. Código Civil y Comercial Nacional. Artículo 1583. Beneficio de excusión. El acreedor sólo puede dirigirse contra el fiador una vez que haya excutido los bienes del deudor.

  3. 21 de may. de 2024 · Artículo 1583. ACEPTACION DE HERENCIA DEL DEUDOR POR SUS ACREEDORES. Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor, ejercitarán las pretensiones pertenecientes a éste, en los términos permitidos por este Código. Estado de Morelos Artículo 1583 Código Civil. Artículo 1 ... 1581 1582 1583 1584 1585 ... 2557. Ver el artículo.

  4. 19 de may. de 2024 · Artículo 1583. La facultad de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos o representantes de la persona diputada por él para este efecto, a menos que lo haya expresado así el acreedor.

  5. 28 de may. de 2024 · Definicion de obligaciones solidarias. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su ...

  6. 28 de may. de 2024 · Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aun a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.

  7. 23 de may. de 2024 · Artículo 2383. Derecho real de habitación del cónyuge supérstite. El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas.