Yahoo Search Búsqueda en la Web

Resultado de búsqueda

  1. 28 de may. de 2024 · Artículo 1590. Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se ha ...

  2. 28 de may. de 2024 · Artículo 1590. Divisibilidad de la accion de perjuicios. Es divisible la acción de perjuicios que resulta de haberse cumplido o de haberse retardado la obligación indivisible: ninguno de los acreedores puede intentarla, y ninguno de los deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa.

  3. Hace 4 días · Artículo 1591. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.

  4. 23 de may. de 2024 · Código Civil y Comercial Nacional. Artículo 1589. Beneficio de división. Si hay más de un fiador, cada uno responde por la cuota a que se ha obligado. Si nada se ha estipulado, responden por partes iguales. El beneficio de división es renunciable.

  5. Hace 5 días · En resumen, el comodato entre cónyuges es un contrato regulado en el Código Civil Federal de México, mediante el cual uno de los esposos (comodante) presta a su pareja (comodatario) el uso de un bien mueble o inmueble de manera gratuita y temporal. Este tipo de acuerdo legal permite a los cónyuges compartir y utilizar bienes de manera ...

  6. 19 de may. de 2024 · Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva. Si la obligación es negativa, se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a abstenerse. Colombia Art. 1595 CC.

  7. 28 de may. de 2024 · Artículo 1591. Responsabilidad del codeudor incumplido. Si de dos codeudores de un hecho que deba ejecutarse en común, el uno está pronto a cumplirlo, y el otro lo rehusa o retarda, éste sólo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor.