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  1. art 1557 cc. El artículo 1557 del Código Civil español establece que el arrendador no tiene derecho a variar la forma de la cosa en un contrato de arrendamiento. Código Civil. LIBRO IV.

  2. 19 de may. de 2024 · Código Civil Artículo 1557 Chile. Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19-05-2024. Código Civil. Artículo 1557. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención. Chile Art. 1557 CC.

  3. Esta cita se refiere a la relación entre un arrendador y un arrendatario. Según el artículo 1557 del código civil, el arrendador no tiene el derecho de cambiar la forma o características de la propiedad que está siendo alquilada.

  4. 1557 del Código de Bello1 resulta indiscutido que la indemnización de perjuicios moratoria se debe desde que el deudor se constituye en mora, resultando irrelevante solicitar la resolución o cumplimiento forzado del contrato 2 .

  5. Código Civil en el artículo 1557 al establecer que se debe la indemnización de perjucios desde la constitución en mora del deudor, o desde el momento de la contravención a la obligación negativa. Con ello, se separa la mora para las obligaciones positivas, de la contravención en las negativas. Sin embargo, Díez-Picazo, Luis, Fundamentos de

  6. Mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento, no pudiendo variar la forma de la cosa arrendada y respondiendo ante el arrendatario de los vicios y defectos que impidan el normal uso y disfrute (art. 1557). Abonar al arrendatario los gastos necesarios que éste haya hecho en la cosa. 3.2.Obligaciones del arrendatario.

  7. Código Civil en el artículo 1557 al establecer que se debe la indemnización de perjucios desde la constitución en mora del deudor, o desde el momento de la contravención a la obligación negativa.