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Artículo 1501 del Código Civil. Código Civil. El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes: 1.º Si así se hubiere convenido. 2.º Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta. 3.º Si se hubiere constituido en mora, con arreglo al artículo 1.100.
5 de may. de 2024 · Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2024. Código Civil. Artículo 1501. Cosas esenciales, accidentales y de la naturaleza de los contratos. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.
CÓDIGO CIVIL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 17-01-2024 1 de 368 CÓDIGO CIVIL FEDERAL Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928 TEXTO VIGENTE
ARTÍCULO 1501. <COSAS ESENCIALES, ACCIDENTALES Y DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS>. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.
5 de may. de 2024 · Art. 1501 Código Civil Federal de la Federación CCF Artículo 1501 El especial puede ser: I. Privado; II. Militar; III. Marítimo, y IV. Hecho en país extra - Legislación mexicana 2021. CCF Artículo 1501 Federal de México. Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/05/2024. Código Civil Federal Federal. Artículo 1501.
Artículo 1501 del Código Civil. El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes: 1.º Si así se hubiere convenido. 2.º Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta.
Código Civil Artículo 1501 Ciudad de México Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024 Código Civil Ciudad de México Artículo 1501.