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  1. art 1754 cc. El artículo 1754 del Código Civil español explica cómo se regirá la obligación del que toma dinero a préstamo. Código Civil. LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS. Título X: Del préstamo. Capítulo II: Del simple préstamo. Artículo 1753; Artículo 1754; Artículo 1755; Artículo 1756; Artículo 1757

  2. Artículo 1754. En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario. Artículo 1755. Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funeral y las que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia. Artículo 1756

  3. Código Civil. Artículo 1754. No se podrán enajenar ni gravar los bienes raíces de la mujer, sino con su voluntad. La voluntad de la mujer deberá ser específica y otorgada por escritura pública, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el acto.

  4. Esto está establecido en el artículo 1.754 del Código Civil. En resumen, la obligación de devolver un préstamo dependerá de lo que se haya acordado y de cómo se haya especificado en el contrato. El artículo 1754 del Código Civil español explica cómo se regirá la obligación del que toma dinero a préstamo. Código Civil.

  5. 5 de may. de 2024 · Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024. Código Civil Federal Federal. Artículo 1754. En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.

  6. ARTICULO 1754 .- Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos. Remisiones: ver comentario al art. 1756 CCyC.

  7. 12 de ene. de 2021 · Art. 1754 CC – Artículo 1754 del Código Civil Español. La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en el artículo. 1.170 de este Código. Si lo prestado es otra cosa fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor. debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra.