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  1. Los litigantes pueden desistirse de la competencia antes o después de la remisión de los testimonios de constancias al Superior, y su desistimiento hará cesar la contienda. (ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

  2. Lo anterior, tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, según lo preceptúa el diverso 1054 del último ordenamiento invocado.

  3. Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación del 7 de octubre al 13 de diciembre de 1889 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 28-03-2018

  4. costas en el juicio mercantil. no procede la aplicaciÓn de las leyes supletorias al cÓdigo de comercio para resolver sobre ese aspecto cuando el juicio termina por desistimiento posterior al emplazamiento.

  5. DESISTIMIENTO POSTERIOR AL EMPLAZAMIENTO. La interpretación de los artículos 1051, 1054, 1063, 1082 y 1084 del Código de Comercio, conduce a determinar que es improcedente la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles o la ley procesal local respectiva al Código de Comercio, para resolver sobre la condena en

  6. procede acudir a la norma supletoria del Código de Comercio, concretamente a la de procedimientos civiles local, para resolver sobre la condena en costas en juicios mercantiles donde el actor desiste de la acción luego del emplazamiento.

  7. al no estar prevista su condena en el cÓdigo de comercio por desistimiento de la acciÓn, debe aplicarse, supletoriamente, el cÓdigo de procedimientos civiles para el distrito federal.