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  1. En relación con la obligación del propietario arrendador de realizar las reparaciones necesarias en la casa arrendada, el art. 1554.2 del Código Civil dispone que el arrendador está obligado a hacer «todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla (la vivienda) en estado de servir para el uso a que ha sido destinada».

  2. ARTÍCULO 1563. Código Civil. ARTÍCULO 1563 El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. Arrendamiento y figuras afines de uso de vivienda. La novación subjetiva en el arrendamiento de vivienda protegida.

  3. RJ 2012\11108. A este respecto, el artículo 1563 del Código civil, establece que «e l arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya ”. El Tribunal Supremo ha recordado en su sentencia de 30 de mayo 2008 (RJ 2008, 3193) , que «La jurisprudencia de ...

  4. Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edición del Código Civil mandada publicar en cumplimiento de la Ley de 26 de mayo último. Vigencia desde 01 de Mayo de 1889. Revisión vigente desde 02 de Marzo de 2023.

  5. Código Civil Federal Federal Artículo 1563. El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el duplicado, en su caso, estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que los autoricen aparecieren borradas, raspadas o con enmendaduras, aun cuando el contenido del testamento no sea vicioso.

  6. Concepto de Artículo 1563 del Código Civil. Código Civil . El Artículo 1563 del Código Civil es: El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. art 1563 cc. Te puede interesar también: Artículo 1504 del Código Civil

  7. Código Civil. Órgano: Jefatura del Estado . Vigencia desde 22 de julio de 2014 . TÍTULO PRELIMINAR. DE LAS NORMAS JURÍDICAS, SU APLICACIÓN Y EFICACIA. Artículo 1. Artículo 2. CAPÍTULO II.