Yahoo Search Búsqueda en la Web

Resultado de búsqueda

  1. 25 de abr. de 2019 · Dejando a un lado la doctrina aliud pro alio, el plazo de caducidad aplicable a la acción estimatoria y a la acción redhibitoria es el previsto en la disposición art.1490 CC -EDL 1889/1-, esto es, seis meses; y reparo en que el meritado plazo es de caducidad y no de prescripción por la numerosa doctrina y jurisprudencia que asienta esta idea, a saber la STS de la Sala Primera 2639/1991, de ...

  2. 1490 CC - Artículo 1490 del Código Civil. Artículo 1490 del Código Civil. Art. 1490. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.

  3. Resumiendo, tenemos, entonces que, a nuestro juicio, los artículos 1490 y 1491 sólo son aplicables a los tres casos siguientes: 1) Resolución del contrato de compraventa por falta de pago del precio, cualquiera que sea la forma en que se produzca la resolución 1; 2) Resolución del contrato de permutación por incumplimiento de una de las ...

  4. 17 de jul. de 2018 · Es importante saber que esta acción quedará inhabilitada para el adquirente a los 6 meses de la entrega de la cosa vendida (art. 1490 CC). «Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión» (art.1486 CC).

  5. Artículo 1484 del Código Civil. Código Civil. 1. El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella ...

  6. El artículo 1846 CC permite al comprador desistir del contrato cuando detecte los vicios ocultos. Al tratarse de una resolución, al vendedor le corresponderá devolver el precio recibido. Nada impide que se exija una indemnización, si se prueba que se ha provocado un perjuicio con la venta y se valora el mismo.

  7. Artículo 1488 del Código Civil. Si la cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta, y se pierde después por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá éste reclamar del vendedor el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse. Si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al ...