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  1. Código Civil Jalisco Artículo 1764. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres señalados en el artículo anterior; siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos los cuales serán definitivos si el acto se confirma. Estado de Jalisco Artículo 1764 Código Civil

  2. CÓDIGO CIVIL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 03-06-2019 1 de 316 CÓDIGO CIVIL FEDERAL Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928 TEXTO VIGENTE

  3. Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo. Se modifica por el art.1.1 de la Ley 15/2005, de 8 de julio.

  4. El artículo 1765 del Código Civil español explica qué sucederá si el depósito ha sido hecho en un menor. Código Civil. LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS. Título XI: Del depósito. Capítulo II: Del depósito propiamente dicho. Sección I: Del depósito voluntario. Artículo 1763; Artículo 1764; Artículo 1765

  5. 1 de feb. de 2024 · Definición. Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución. Concordancias. CC: arts. 1755, 1765; LGS: arts. 295, 300. Jurisprudencia del artículo 1764 del Código Civil.

  6. www.impo.com.uy › bases › codigo-civilCódigo Civil - IMPO

    Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994. Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652 . Indice de la Norma. APENDICE NORMATIVO Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109 , Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13 . LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES. SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS.

  7. Categoría: Sección II : De las obligaciones del depositario. Código Civil Artículo 1764 El depositario debe entregar los frutos que haya percibido de la cosa; pero no debe intereses del dinero depositado, sino desde el día en que se haya constituido en mora de hacer la restitución. Siguiente.