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  1. 6 de ene. de 2024 · Art. 7.835 Normas aplicables el 7 de junio del 2002 Código Civil Artículo 7.835 En todo lo no previsto en este capítulo, se estará a las disposiciones del contrato de mandato del Estado de México

  2. Explicación sencilla. El artículo 835 del Código Civil establece que si entre dos cónyuges que están separados legalmente, ha ocurrido una reconciliación y se ha informado al juzgado o notario que llevó a cabo la separación, el cónyuge sobreviviente conservará sus derechos. Esto significa que si una pareja decide separarse ...

  3. Art. 833 Funciones. del CPCC Comentado Buenos Aires. Art. 833 .-. - Las funciones de los consejeros de familia se desarrollarán en la etapa previa y en la contenciosa, mediante asesoramiento y orientación, intentando la conciliación, procediendo de la manera más conveniente al interés familiar, y al de las partes.

  4. www.impo.com.uy › bases › codigo-civilCódigo Civil - IMPO

    Artículo 893. La porción legitimaria se aumenta a beneficio de las legítimas. 1º.-. Con lo que un heredero forzoso dejare de llevar de su legítima, descendientes con derecho de representarle. 2º.-. Con las deducciones que se hagan a la porción conyugal del. cualquier otro título según los artículos 878 y 879. 3º.-.

  5. 13 de jun. de 2024 · Art. 837 Código Procesal Civil y Comercial Decisión Ley 7425/68 24 de Octubre de 1968 Código Procesal Civil y Comercial Artículo 837 En los supuestos previstos en los artículos 835 segundo párrafo y 836, el Juez, resolverá acerca de de la Provincia de Buenos Aires

  6. 26 de ene. de 2024 · Civil; Jurisprudencia del artículo 831 del Código Civil.- Noción de colación. LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Civil. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected]

  7. ARTÍCULO 673.-. La sentencia dada en el juicio seguido entre uno de los acreedores y el deudor, o entre uno de los deudores y el acreedor, no tiene autoridad de cosa juzgada con relación a los otros acreedores o a los otros deudores que no han intervenido en el juicio. Ficha articulo. CAPÍTULO VI.