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  1. ARTÍCULO 1603. EJECUCION DE BUENA FE. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. ARTÍCULO 1604. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR.

  2. 28 de may. de 2024 · Código Civil Artículo 1616. Responsabilidad del deudor en la causacion de perjuicios Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su ...

  3. 28 de may. de 2024 · Artículo 63. Culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

  4. Artículo 633 del Código Civil Colombiano: Obligaciones del usufructuario. El usufructuario está obligado a: 1. Conservar la cosa usufructuada como un buen padre de familia. 2. Hacer las reparaciones necesarias para conservarla en su estado, aun cuando haya que reponer los deterioros causados por culpa grave. 3.

  5. El artículo 1602 del Código Civil Colombiano establece que, en el contrato de mandato, una persona confía la realización de uno o varios negocios a otra. El mandatario está en la obligación de llevar a cabo los encargos y responder por ellos ante el mandante.

  6. ARTÍCULO 1497. <CONTRATO GRATUITO Y ONEROSO>. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. ARTICULO 1498. <CONTRATO CONMUTATIVO Y ALEATORIO>.

  7. El Artículo 348 del Código Civil Colombiano establece dos tipos de retención: la retención legal y la retención convencional. La primera se refiere a la obligación que tiene el deudor de retener una parte del pago al acreedor cuando este último tiene deudas pendientes con terceros, como por ejemplo el Estado o proveedores.