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  1. Artículo 1501 del Código Civil. Código Civil. El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes: 1.º Si así se hubiere convenido. 2.º Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta. 3.º Si se hubiere constituido en mora, con arreglo al artículo 1.100.

  2. 5 de may. de 2024 · Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2024. Código Civil. Artículo 1501. Cosas esenciales, accidentales y de la naturaleza de los contratos. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.

  3. ARTÍCULO 1501. <COSAS ESENCIALES, ACCIDENTALES Y DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS>. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.

  4. CÓDIGO CIVIL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 17-01-2024 1 de 368 CÓDIGO CIVIL FEDERAL Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928 TEXTO VIGENTE

  5. Artículo 1501 del Código Civil. El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes: 1.º Si así se hubiere convenido. 2.º Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta.

  6. Código Civil Artículo 1501 Ciudad de México Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024 Código Civil Ciudad de México Artículo 1501.

  7. Código Civil Federal. › Libro Tercero - De las Sucesiones. › Título Tercero - De la Forma de los Testamentos. › Capítulo III - Testamento Público Cerrado. › Artículos 1521 al 1549. Última Reforma DOF 11-01-2021. Descarga el documento en versión PDF. Artículo 1521. Artículo 1522. Artículo 1523. Artículo 1524. Artículo 1525. Artículo 1526.