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La mora del acreedor, además de imputar a su riesgo y peligro el objeto de la obligación, reduce la responsabilidad del deudor únicamente al dolo y a la culpa lata, y, además, hace responsable al acreedor del resarcimiento de los daños que hubiese ocasionado al deudor rehusando indebidamente recibir la prestación.
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La distinción entre el mero retraso y la mora encuentra su causa en el diferente régimen normativo de la falta de cumplimiento puntual o temporáneo en uno y otro caso. El deudor moroso queda obligado a: Cumplir la obligación y, además, indemnizar los daños y perjuicios causados al acreedor por su retraso.
ACCIÓN PAULIANA. Uno de los efectos accidentales de la obligación es la facultad concedida al acreedor para que se dejen sin efecto los actos del deudor realizados en perjuicio o en fraude de sus derechos, por aplicación del principio de que el patrimonio del deudor constituye la garantía colectiva o prenda común de los acreedores.
El acreedor puede exigir el resarcimiento de los daños por medio de la acción proveniente de la obligación violada. El deudor responde del dolo en todos los casos, aun cuando se hubiese pactado lo contrario; pero si hay dolo por ambas partes se destruyen mutuamente.
Hemos realizado un análisis más detallado sobre el régimen que existió en el derecho romano en relación con el delito conocido como damnum iniuria datum, el cual es el origen remoto de la moderna regulación de la responsabilidad por daños.
Resumen: El Código Civil y Comercial argentino carece de una norma expresa que imponga al acreedor moroso el deber de reembolsar los gastos y resarcir los daños provocados por su mora. Con todo, la doctrina reconoce ese deber sin dar muchas explicaciones.
El volumen se divide en dos partes bien diferenciadas: un apunte histórico acerca de la responsabilidad contractual; y un estudio acerca del desarrollo y concepción del daño aquiliano en Roma, ambas partes estudiadas desde un punto de vista histórico.