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  1. Artículo 1501 del Código Civil. Código Civil. El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes: 1.º Si así se hubiere convenido. 2.º Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta. 3.º Si se hubiere constituido en mora, con arreglo al artículo 1.100.

  2. Artículo 1501 del Código Civil. El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes: 1.º Si así se hubiere convenido. 2.º Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta.

  3. 5 de may. de 2024 · Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2024. Código Civil. Artículo 1501. Cosas esenciales, accidentales y de la naturaleza de los contratos. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.

  4. 16 de abr. de 2021 · Según la clásica explicación del Código Civil, en todo contrato se distinguen las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales (Art. 1501 CC).

  5. 18 de ene. de 2020 · Elementos o cláusulas accidentales. Los acuerdos accidentales constituyen la máxima expresión de la autonomía de la voluntad (C.C, art. 1602). Conforme los cuales se permite a los contratantes diseñar aquellas estipulaciones propias de los negocios jurídicos, pero que, si no se pactan expresamente, no le pertenecen al contrato, pues, dada ...

  6. Artículo 1449. El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Artículo 1450. La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.

  7. Para que el comprador tenga esta obligación tienes que pasar dos cosas (ART 1501 CC): Que se trate de una compraventa con precio aplazado. Que se haya pactado que el comprador pagará intereses.