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  1. Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2024. Código Civil. Artículo 1617. Indemnizacion por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.)

  2. A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales. Artículo 1616. Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia. Artículo 1617. Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.

  3. CÓDIGO CIVIL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 03-06-2019 1 de 316 CÓDIGO CIVIL FEDERAL Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928 TEXTO VIGENTE

  4. De la Sucesión de los Ascendientes. Artículo 1615.- A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales. Artículo 1616.- Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia. Artículo 1617.-

  5. El artículo 1617 del Código Civil establece que estas propiedades pueden ser transmitidas a cambio de algún beneficio económico. Esto significa que si alguien posee una finca que tiene un censo o si tiene el derecho a recibir una pensión, puede vender o transferir esa propiedad a otra persona a cambio de dinero u otros beneficios financieros.

  6. 25 de abr. de 2023 · Según el artículo 1617 del Código Civil y los artículos 883 y 884 del Estatuto Mercantil, constituyen una indemnización por daños y perjuicios . Estos se van incrementando conforme...

  7. Artículo 1617 del Código Civil. Código Civil. Pueden transmitirse a título oneroso o lucrativo las fincas gravadas con censos, y lo mismo el derecho a percibir la pensión. art 1617 cc. Código Civil. LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS. Título VII: De los censos. Capítulo I: Disposiciones generales. Artículo 1604. Artículo 1605. Artículo 1606.