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Hace 5 días · Código Civil Artículo 1602 Colombia. Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/05/2024. Código Civil. Artículo 1602. Los contratos son ley para las partes. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Colombia Art. 1602 CC.
artÍculo 1602. <los contratos son ley para las partes>. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
En Colombia este principio se regula en el título sobre los efectos de las obligaciones del Código Civil colombiano. En el artículo 1602 se indica lo siguiente: Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
ARTICULO 1622. <INTERPRETACIONES SISTEMATICA, POR COMPARACION Y POR APLICACION PRACTICA>. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia.
25 de may. de 2022 · El artículo 1602 del código civil colombiano señala expresamente que todo contrato legalmente celebrado se constituye en ley para las partes, de manera que debe ser cumplido, y si no es el caso, la parte cumplida puede recurrir a un juez para obligar su cumplimiento. Incumplimiento de contratos.
Según el artículo 1602 del Código Civil Colombiano, las obligaciones del vendedor en un contrato de compraventa son: 1. Entregar la cosa objeto del contrato al comprador. 2. Garantizar la posesión pacífica y útil del bien vendido. 3. Garantizar la calidad y cantidad de la cosa vendida. 4.
Código Civil Artículo 1602o. Los contratos son ley para las partes. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Colombia Art. 1602 CC. Iuris.