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  1. principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano. Artículo 16.- Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas. Artículo 17.-

  2. 19 de may. de 2024 · Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2024. Código Civil. Artículo 1617. Indemnizacion por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.)

  3. Artículo 1617. Artículo 1618. Artículo 1619. Artículo 1620. Artículo 1621. Artículo 1622. Artículo 1623. Artículo 1615. A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales. Artículo 1616. Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia. Artículo 1617.

  4. Artículo 1624. El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia. Artículo 1625

  5. Código Civil Federal. Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales. Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1624.

  6. Explicación sencilla. Esta cita se refiere a la posibilidad de vender o transferir una propiedad que está sujeta a la carga de un censo o al derecho de recibir una pensión. El artículo 1617 del Código Civil establece que estas propiedades pueden ser transmitidas a cambio de algún beneficio económico.

  7. Artículo 1617 del Código Civil. Código Civil. Pueden transmitirse a título oneroso o lucrativo las fincas gravadas con censos, y lo mismo el derecho a percibir la pensión. art 1617 cc. Código Civil. LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS. Título VII: De los censos. Capítulo I: Disposiciones generales. Artículo 1604. Artículo 1605. Artículo 1606.