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  1. CÓDIGO CIVIL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 03-06-2019 3 de 316 Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federación. Artículo 15.-

  2. Artículo 1882. El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido. Artículo 1883. Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.

  3. Última Reforma DOF 11-01-2021. Descarga el documento en versión PDF. El Código Civil Federal es un ordenamiento jurídico que rige en toda la República Mexicana en asuntos de naturaleza civil del orden federal. Este Código contiene disposiciones relativas a las personas físicas y a las personas morales, al matrimonio, al divorcio, a los ...

  4. Código Civil. Artículo 1889. El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.

  5. Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/05/2024. Código Civil. Artículo 1889. Venta de predio como cuerpo cierto. Si el predio se vende como un cuerpo cierto, no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio.

  6. Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. Publicado en: «Gaceta de Madrid» núm. 206, de 25/07/1889. Entrada en vigor: 16/08/1889. Departamento: Ministerio de Gracia y Justicia. Referencia: BOE-A-1889-4763. Permalink ELI: https://www.boe.es/eli/es/rd/1889/07/24/ (1)/con. Seleccionar redacción:

  7. Artículo 988. Artículo 980. El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos. Artículo 981. El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción. Artículo 982. Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente. Artículo 983.