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  1. En resumen, el Artículo 157 establece las fuentes de financiación de las Comunidades Autónomas y los principios que rigen la distribución y el uso de estos recursos económicos para asegurar un nivel equitativo de bienestar y servicios en todo el país.

  2. Artículo 157 de la Constitución Española. 1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

  3. En primer lugar, el Tribunal reconoce la posibilidad de crear impuestos con finalidad fiscal y extrafiscal, es decir, la posibilidad de crear también impuestos que no persigan esencialmente fines recaudatorios, siempre que se respete el orden competencial establecido.

  4. La Constitución española de 1978. Título VIII. De la Organización Territorial del Estado. Capítulo tercero. De las Comunidades Autónomas. Ver sinopsis. Artículo 157. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:

  5. La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

  6. Artículo 157 Constitución Española. 1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

  7. Régimen que la Ley Orgánica incluida en el art. 157.3 de la Constitución podrá establecer, en cuanto al ejercicio de las competencias financieras sobre este recurso autonómico, pero cuya regulación corresponde propiamente al Estado, al amparo de su competencia sobre la “Hacienda general” –art. 149.1.14º de la Constitución–, en ...