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  1. 19 de may. de 2024 · Artículo 1273. Coexistencia de testamentos. Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la existencia de otro u otros posteriores. Los testamentos posteriores que expresamente no revoquen los anteriores, dejarán subsistentes en estos las disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores o contrarias a ellas.

  2. Artículo 1281 del Código Civil. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. art 1281 cc.

  3. Pueden ser objeto de este contrato todas las cosas de lícito comercio, artículo 1271 del Código Civil, ya sean una única cosa, una pluralidad o una universalidad, pero, en cualquier caso, deben de reunir una serie de requisitos que son los siguientes: • Debe de tratarse de una cosa real o posible, ya sea actual o futura.

  4. 19 de sept. de 2015 · Artículo 1270. Artículo 1271. Artículo 1272. Artículo 1273. Artículo 1274. Artículo 1275. ARTICULO 1270.-. Aceptación de la obra. La obra se considera aceptada cuando concurren las circunstancias del artículo 747.

  5. Artículo 2402. En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites fijados en la autorización, y en el segundo, a los que la ley haya fijado a los administradores de bienes ajenos. Artículo 2403. No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin consentimiento de los otros ...

  6. ARTÍCULO 1271. <REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO SOLEMNE>. El testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o parte, por un testamento solemne o privilegiado. Pero la revocación que se hiciere en un testamento privilegiado caducará con el testamento que la contiene y subsistirá el anterior. Recomendamos leer: Nuevo Código Civil ...

  7. Artículo 1859. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos. Código Civil Federal, Capítulo I, Título Primero, Primera Parte, Libro Cuarto, por Justia México.