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  1. 19 de sept. de 2015 · ARTÍCULO 1725. ARTICULO 1725.-. Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las ...

  2. 19 de sept. de 2015 · ARTÍCULO 1726. ARTICULO 1726.-. Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.

  3. 19 de sept. de 2015 · Artículo 1732. ARTICULO 1727.-. Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman ...

  4. Artículo 1726 del Código Civil. Código Civil Federal. Cuando fuere heredera la Beneficencia Pública o los herederos fueren menores, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas. art 1726 cc. Código Civil Federal. LIBRO TERCERO - De las Sucesiones. TITULO QUINTO - Disposiciones Comunes a las Sucesiones Testamentaria ...

  5. ARTÍCULO 1023.-. Parte del contrato. Se considera parte del contrato a quien: a) Lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno; b) Es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés; c) Manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación.

  6. ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008) ARTICULO 2°.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. A ninguna persona por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual,

  7. Artículo 1723 del Código Civil y Comercial comentado. Enviado por alcira el Sáb, 09/17/2016 - 01:48. ARTICULO 1723. Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.