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  1. Artículo 1369 del Código Civil. De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad responderán también solidariamente los bienes de ésta. art 1369 cc. El artículo 1369 del Código Civil español explica cómo se deberá responder ante las deudas de un cónyuge que sean además deudas de la sociedad. LIBRO IV.

  2. www.impo.com.uy › bases › codigo-civilCódigo Civil - IMPO

    apendice normativo ver: ley nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109, ley nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13. libro cuarto - de las obligaciones primera parte - de las obligaciones en general titulo ii - de las diversas especies de obligaciones capitulo i - de las obligaciones con relacion a su objeto

  3. art 133 cc. El artículo 133 del Código Civil español hace referencia a la acción de reclamación de la filiación no matrimonial. Tras la actualización publicada el 03/06/2021 que entró en vigor el 03/09/2021, se modifica el apartado 1 por el artículo 2.17 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Anteriormente, decía lo siguiente:

  4. Artículo 1370 del Código Civil. Código Civil. Por el precio aplazado del bien ganancial adquirido por un cónyuge sin el consentimiento del otro responderá siempre el bien adquirido, sin perjuicio de la responsabilidad de otros bienes según las reglas de este Código. art 1370 cc.

  5. art 1359 cc. Este artículo hace referencia a los bienes privativos y los comunes de los cónyuges dentro de la sociedad de gananciales. En concreto, se establece que las edificaciones, plantaciones y otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten. El ...

  6. www.impo.com.uy › bases › codigo-civilCódigo Civil - IMPO

    Publicación: 21/11/1994. Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994. Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652 . Indice de la Norma. APENDICE NORMATIVO Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109 , Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13 . LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD.

  7. En favor de los acreedores del otro cónyuge en el supuesto del artículo 1373 CC. 3º.- En salvaguarda de los derechos del otro cónyuge, por cuanto el titular no podrá disponer a título oneroso ( art. 1377 CC ) ni gratuito ( art. 1378 CC ) sin consentimiento del otro cónyuge, cuya falta será impeditiva de su inscripción en el Registro de la Propiedad (artículo 94,1 RH)