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  1. observándose lo dispuesto por este Código; si dichas personas no se encuentran reguladas por otras leyes, solamente podrán establecerse en la Entidad cumpliendo con las disposiciones legales aplicables, previa autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Título Segundo Del domicilio Artículo 29.

  2. CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Este Código regirá en el territorio del Estado de Puebla las relaciones y situaciones jurídicas civiles. Artículo 2 Las disposiciones de este Código son supletorias de las otras leyes del Estado, salvo mandato de éstas en contrario.

  3. Consideramos que la concepción tradicional de la finalidad resarcitoria o reparatoria, reflejada claramente en el artículo 1740 Código Civil y Comercial, como aquella que: “consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”, ha sido elaborada exclusivamente atendiendo al daño patrimonial sin incluir ...

  4. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O.07 junio 2022 3 ARTS. DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES. (DEROGADO) 127 - 130 DE LA SOCIEDAD CONVENCIONAL. (DEROGADO) 131 - 135 DE LA SOCIEDAD LEGAL. (DEROGADO) 136 - 156

  5. Título I. De la prescripción de las cosas y de las acciones en general. arts. 3947 a 4019. Título II. De la prescripción de las acciones en particular. arts. 4020 a 4043. Título Complementario. De la aplicación de las leyes civiles. arts. 4044 a 4051.

  6. 14 de may. de 2024 · Art. 1748 CCCN Curso de los intereses LEY 26.994, 8 de Octubre de 2014 Código Civil y Comercial Artículo 1748 CCC El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.

  7. Código Civil. Órgano: Jefatura del Estado . Vigencia desde 22 de julio de 2014 . TÍTULO PRELIMINAR. DE LAS NORMAS JURÍDICAS, SU APLICACIÓN Y EFICACIA. Artículo 1. Artículo 2. CAPÍTULO II.

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