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  1. Código Civil Federal. › Libro Tercero - De las Sucesiones. › Título Quinto - Disposiciones Comunes a las Sucesiones Testamentaria y Legítima. › Capítulo V - Del Inventario y de la Liquidación de la Herencia. › Artículos 1750 al 1766. Última Reforma DOF 11-01-2021. Descarga el documento en versión PDF. Artículo 1750. Artículo 1751. Artículo 1752.

    • Capitulo Iv

      Código Civil Federal › Libro Tercero - De las Sucesiones ›...

    • Capitulo Vi

      Nota: El Artículo 14 Transitorio de la Ley del Notariado...

  2. Artículo 1766 del Código Civil. El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato.

  3. 8 de abr. de 2024 · CCF Artículo 1766 Federal de México. Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/04/2024. Código Civil Federal Federal. Artículo 1766. La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso, determinará la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas. Federal de México Artículo 1766 Código Civil Federal.

  4. CÓDIGO CIVIL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 03-06-2019 1 de 316 CÓDIGO CIVIL FEDERAL Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928 TEXTO VIGENTE

  5. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1766/2021 2 incorporación, por primera vez, en el entonces Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal,2 haciéndose mención expresa de ella en las disposiciones relativas a la presunción de filiación (artículo 383), a

  6. Explicación sencilla. Esta cita se refiere a la obligación del depositario de guardar y devolver la cosa depositada cuando se le solicite. El depositario puede ser tanto el depositante como cualquier persona designada en el contrato.

  7. 28 de ene. de 2024 · 28 enero, 2024. 94. Artículo 1766.- Carácter personal del servicio. El locador debe prestar personalmente el servicio, pero puede valerse, bajo su propia dirección y responsabilidad, de auxiliares y sustitutos si la colaboración de otros está permitida por el contrato o por los usos y no es incompatible con la naturaleza de la prestación.