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  1. principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano. Artículo 16.- Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas. Artículo 17.-

  2. Artículo 1590 del Código Civil. Código Civil Federal. Los Agentes Diplomáticos, Cónsules o las autoridades marítimas levantarán, luego que reciban los ejemplares referidos, una acta de la entrega, y la remitirán con los citados ejemplares, a la posible brevedad, al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual hará publicar en los ...

  3. Artículo 1592. Si el testador desembarca en un lugar donde no haya Agente Diplomático o Consular, y no se sabe si ha muerto, ni la fecha del fallecimiento, se procederá conforme a lo dispuesto en el Título XI del Libro Primero.

  4. Expandir Capítulo VII - Del Testamento Marítimo (Artículo 1583 - Artículo 1592) Artículo 1583; Artículo 1584; Artículo 1585; Artículo 1586; Artículo 1587; Artículo 1588; Artículo 1589; Artículo 1590; Artículo 1591; Artículo 1592; Expandir Capítulo VIII - Del Testamento Hecho en País Extranjero (Artículo 1593 - Artículo 1598 ...

  5. Artículo 1500. Artículo 1501. Artículo 1502. Artículo 1503. Artículo 1504. Artículo 1505. Artículo 1506. Artículo 1507. Artículo 1508. Artículo 1509. Artículo 1510. Artículo 1499. El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial. Artículo 1500. El ordinario puede ser: I. Público abierto; II. Público cerrado; y. III.-

  6. art 1590 cc. Código Civil. LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS. Título VI: Del contrato de arrendamiento. Capítulo III: Del arrendamiento de obras y servicios. Sección II: De las obras por ajuste o precio alzado. Artículo 1588; Artículo 1589; Artículo 1590; Artículo 1591; Artículo 1592; Artículo 1593; Artículo 1594; Artículo ...

  7. www.ordenjuridico.gob.mx › Documentos › FederalCódigo Civil Federal

    Artículo 1o.- Las disposiciones de este Código regirán en toda la República en asuntos del orden federal. Artículo reformado DOF 23-12-1974, 29-05-2000 Artículo 2o.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna