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Explicación del artículo 148 de la CE. El Artículo 148 de la Constitución Española establece las competencias o funciones que pueden ser asumidas por las Comunidades Autónomas, es decir, las regiones que forman parte de España y que poseen cierto grado de autonomía en el manejo de sus asuntos internos.
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12 de mar. de 2015 · Principios generales. Artículo 37. 1. Las Comunidades Autónomas en cuyos Estatutos esté previsto podrán crear Cuerpos de Policía para el ejercicio de las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el artículo 148.1.22 de la Constitución y las demás que le atribuye la presente Ley. 2.
Artículo 148 de la Constitución Española. Constitución Española. 1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno. 2.ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la ...
Versión vigente desde 28/09/2011. Artículo 148. 1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno. 2.ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del ...
Artículo 148. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno. 2.ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales ...
Autoría: Pedro Ortego Gil. Localización: Comentarios a la Constitución española, 2018. Artículo de Libro en Dialnet.
3. Las Comunidades Autónomas cuyos estatutos no prevean la creación de Cuerpos de Policía también podrán ejercer las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el artículo 148.1.22 de la Constitución mediante la firma de acuerdos de cooperación específica con el Estado.