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El Artículo 157 de la Constitución Española de 1978 establece las normas en relación a los recursos económicos y financieros de las Comunidades Autónomas. Este artículo ha sido creado para garantizar que cada región pueda contar con fondos suficientes para satisfacer sus necesidades y cumplir con sus funciones.
Artículo 157 de la Constitución Española. 1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Sinopsis artículo 157. Ver texto completo del artículo. Concordancias: Artículos 81, 133, 138, 139, 150, 153.d), 156, 158, DA 1, DA 3. Sinopsis. Versión para imprimir. Antecedentes históricos y Derecho comparado. En nuestro Derecho constitucional no se registran antecedentes reseñables.
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Constitución Española Versión vigente desde 28/09/2011. Artículo 157. 1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones ...
Artículo 157 Constitución Española. 1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
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