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  1. 5 de may. de 2024 · Art. 1216 Código Civil Federal de la Federación CCF Artículo 1216 (Se deroga). - Legislación mexicana 2021. CCF Artículo 1216 Federal de México. Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024. Código Civil Federal Federal. Artículo 1216. (Se deroga). Federal de México Artículo 1216 Código Civil Federal.

  2. 4 de may. de 2024 · Las obligaciones según el Código Civil se clasifican en obligaciones civiles y naturales, divisibles e indivisibles, puras y condicionales, entre otras categorías reconocidas legalmente en México.

  3. 24 de abr. de 2024 · Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024. Código Civil Baja California. Artículo 1216. La herencia o legado que se deje a un establecimiento público, imponiéndole algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el Gobierno los aprueba.

  4. 30 de abr. de 2024 · Código Civil Artículo 1216. Extension de la sustitucion La sustitución que se hiciere expresamente para algunos de los casos en que pueda faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.

  5. 6 de may. de 2024 · Código Civil Artículo 1218 Chile. Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06-05-2024. Código Civil. Artículo 1218. El haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima.

  6. 6 de may. de 2024 · Código Civil Artículo 1616 Colombia. Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024. Código Civil. Artículo 1616. Responsabilidad del deudor en la causacion de perjuicios. Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato ...

  7. 6 de may. de 2024 · Código Civil. Artículo 1215. Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la existencia de otro u otros posteriores. Los testamentos posteriores que expresamente no revoquen los anteriores, dejarán subsistentes en éstos las disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores, o contrarias a ellas. Chile Art. 1215 CC.