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  1. Hace 5 días · Código Civil Federal Federal Artículo 13. La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas: I. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la República o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser reconocidas; II. El estado y capacidad de las personas físicas se rige ...

  2. Hace 4 días · Implicaciones del nuevo código en los juicios sucesorios y las sucesiones llevadas por notario. Martes, 7 de mayo de 2024. (Foto: Canva, Diseño elaborado en Canva con elementos de Billion Photos y nortonrsx de Getty Images Pro) El 7 de junio de 2023 se publicó el nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCF), que ...

  3. Hace 4 días · Esquivel Mossa enfatizó que, de sólo invalidarse las normas precisadas en el proyecto sin incluir también al artículo 47 Bis de la Ley, sería paradójico que a partir de ahora sólo las ...

  4. Hace 5 días · Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06-05-2024. Código Civil. Artículo 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro ...

  5. Hace 5 días · Artículo 444. La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos: I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho. II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283 de éste Código. III.- En los casos de violencia familiar en contra del menor; IV.

  6. Hace 5 días · Código Civil Artículo 1394 Colombia. Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024. Código Civil. Artículo 1394. Liquidacion y distribucion hereditaria. El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen: 1a.)

  7. Hace 5 días · Código Civil Artículo 1526. Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes: 1º.