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  1. Artículo 293. Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le impondrán de tres a seis años de prisión, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan conforme a los artículos anteriores. Artículo 294 (Se deroga). (FE DE ERRATAS AL ARTÍCULO D.O.F. 31 DE AGOSTO DE 1931) (DEROGADO D.O.F. 13 DE ENERO DE 1984) Artículo 295

  2. Código Penal. LIBRO I: Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal. Titulo I: De la infracción penal. Capítulo I: De los delitos. Artículo 10; Artículo 11; Artículo 12; Artículo 13; Artículo 14; Artículo 15; Artículo 16; Artículo ...

  3. Articulo 147 Código penal. Artículo 147. 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera ...

  4. Artículo 20 del Código Penal. Código Penal. Están exentos de responsabilidad criminal: 1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando ...

  5. Artículo 171 del Código Penal. Código Penal. 1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida.

  6. 9 de jun. de 2020 · II.-. Tipo básico: El artículo 153.1 del Código Penal dispone que “ El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o ...

  7. Artículo 139 del Código Penal. 1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Con alevosía. 2.ª Por precio, recompensa o promesa. 3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.