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  1. 27 de sept. de 2022 · Código Civil Artículo 1546 Colombia. Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024. Código Civil. Artículo 1546. Condicion resolutoria tacita. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

  2. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. art 1546 cc. Aquí encontrará el artículo 1546 del Código Civil de Colombia, que hace referencia a la condición resolutoria tácita.

  3. ARTICULO 1546. <CONDICION RESOLUTORIA TACITA>. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.

  4. Según el Artículo 1546 del Código Civil Colombiano, la obligación del vendedor consiste en la entrega de la cosa vendida al comprador. Esto quiere decir que, una vez se ha realizado la compra-venta, el vendedor está en la obligación de entregar al comprador la cosa objeto de la transacción.

  5. 19 de jun. de 2021 · Esta resolución se encuentra estipulada en el artículo 1546 del Código Civil Colombiano y resulta siendo una garantía para que las partes afectadas de un incumplimiento contractual puedan hacer valer sus derechos y así proteger sus intereses, en la mayoría de casos económicos.

  6. 14 de jun. de 2021 · Según el artículo 1546 del Código Civil, la acción dirigida a obtener la ejecución de un contrato, inclusive la que se entabla para que se declare su resolución, exige que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo. La solución es distinta en el evento de incumplimiento recíproco de las partes, según se trate de ...

  7. TITULO VI. DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS. ARTICULO 1556. <DEFINICION DE OBLIGACION ALTERNATIVA>. Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras. ARTICULO 1557. <PAGO DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS>.