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  1. Artículo 1635 del Código Civil. Código Civil Federal. La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan ...

  2. CÓDIGO CIVIL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 03-06-2019 3 de 316 Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federación. Artículo 15.-

  3. Artículo 1635 La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan ...

  4. Artículo 1635.- La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos ...

  5. Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024. Código Civil Federal Federal. Artículo 1635. La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que ...

  6. Expandir Capítulo V - De la Sucesión de los Colaterales (Artículo 1630 - Artículo 1634) Artículo 1630; Artículo 1631; Artículo 1632; Artículo 1633; Artículo 1634; Expandir Capítulo VI - De la Sucesión de los Concubinos (Artículo 1635) Artículo 1635; Expandir Capítulo VII - De la Sucesión de la Beneficencia Pública (Artículo ...

  7. Artículo 1603. El parentesco de afinidad no da derecho de heredar. Artículo 1604. Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1609 y 1632.

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