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  1. Artículo 1635 del Código Civil. Código Civil Federal. La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan ...

  2. Código Civil Federal› Libro Tercero - De las Sucesiones› Título Cuarto - De la Sucesión Legítima› Capítulo VI - De la Sucesión de los Concubinos› Artículo 1635. Código Civil Federal. Última Reforma DOF 11-01-2021. Descarga el documento en versión PDF.

  3. CÓDIGO CIVIL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 03-06-2019 2 de 316 Artículo 9o.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare

  4. Artículo 1635.- La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos ...

  5. Código Civil Federal Federal. Artículo 1635. La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en ...

  6. Expandir Capítulo VI - De la Sucesión de los Concubinos (Artículo 1635) Artículo 1635 Expandir Capítulo VII - De la Sucesión de la Beneficencia Pública (Artículo 1636 - Artículo 1637)

  7. 28 de sept. de 2021 · Artículo 1635. La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el Capítulo XI del Título Quinto del Libro Primero de este Código. Ciudad de México Artículo 1635 Código Civil.

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