Yahoo Search Búsqueda en la Web

Resultado de búsqueda

  1. Código Civil. Órgano: Jefatura del Estado . Vigencia desde 22 de julio de 2014 . Anterior Sumario Repertorio Siguiente. TÍTULO IX. CAPÍTULO PRIMERO. Artículo 1709. Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra. Artículo 1710.

  2. Denominación reformada DOF 29-05-2000 (antes “Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal”) Disposiciones Preliminares Artículo 1o.- Las disposiciones de este Código regirán en toda la República en asuntos del orden federal. Artículo reformado DOF 23-12-1974, 29-05-2000 ...

  3. Según el artículo 1723 del Código Civil, esta responsabilidad no es solidaria a menos que se haya expresado de esa manera. Esto significa que cada mandatario es responsable únicamente por sus propias acciones y decisiones, y no comparte la responsabilidad con los demás mandatarios a menos que se establezca explícitamente. En resumen, la ...

  4. Lo cual es consecuencia directa de la novación subjetiva operada, cesando la responsabilidad si el poderdante presta su consentimiento a la sustitución/subpoder Cf. Art. 1205 Código Civil. Por su parte, el Artículo 262 del Código de Comercio señala que Si el comisionista hubiere hecho delegación o sustitución con autorización del ...

  5. Artículo 1723 del Código Civil y Comercial comentado. Enviado por alcira el Sáb, 09/17/2016 - 01:48. ARTICULO 1723. Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.

  6. 15 de abr. de 2024 · Código Civil Artículo 1723. Compensacion de deudas pagaderas en lugares distintos Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación, a menos que una y otra deuda sean de dinero y que el que opone la compensación tome en cuenta los costos de la remesa.

  7. Artículo 1721 del Código Civil. El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de la gestión del sustituto: 1.º Cuando no se le dio facultad para nombrarlo. 2.º Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente.