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  1. Hace 3 días · Artículo 1754. No se podrán enajenar ni gravar los bienes raíces de la mujer, sino con su voluntad. La voluntad de la mujer deberá ser específica y otorgada por escritura pública, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el acto.

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  2. Art. 1754. No se podrán enajenar ni gravar los bienes raíces de la mujer, sino con su voluntad. La voluntad de la mujer deberá ser específica y otorgada por escritura pública, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el acto.

    • Sociedad conyugal y autorización para vender. Nuestro Código Civil no define qué es la sociedad conyugal podría definirse como «Aquel régimen patrimonial en que todos los bienes que los cónyuges aportan al matrimonio (esto es, los que tienen al momento de casarse) como los que adquieren durante el matrimonio, pasan a constituir una masa o fondo común que pertenece a ambos cónyuges y que se divide entre ellos una vez disuelta la comunidad».
    • Administración de la Sociedad conyugal. El marido es el jefe de la sociedad conyugal y, como tal, administra los bienes sociales y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que en el Título XXII del Libro Cuarto se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales.
    • Bienes propios de la mujer casada. En nuestra legislación actual, la mujer casada en sociedad conyugal conserva el dominio, pero carece de las facultades de disposición y administración de sus bienes propios.
    • Limitaciones a las facultades del marido. El marido podrá realizar cualquiera de los actos mencionados por el artículo 1754 y 1756, si cuenta con la autorización de la mujer o con autorización judicial supletoria en caso de impedimento de la mujer y según los requisitos que exige el artículo 1749 inciso 7.
  3. El propietario de un inmueble puede solicitar el alza de las prohibiciones establecidas en el artículo 1.754 del Código Civil, por ser una norma derogada.

  4. Ley Chile Servicio proporcionado por la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN), que contiene la información jurídico-legislativa Este proceso demora demasiado, es probable que su conexión esté muy lenta o que su navegador no sea compatible con nuestra aplicación.

  5. El juez podrá apremiar en la forma establecida en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, a quien fuere condenado por resolución judicial que cause ejecutoria, a hacer entrega del hijo y no lo hiciere o se negare a hacerlo en el plazo que se hubiere determinado para estos efectos.

  6. Estudio sobre el Art. 1754 del Código Civil SANTIAGO DE CHILE 1934 l,np, AUSTílAL . Jua ra11 1311, Memoria de prueba para op­ tar al grado de Licenciado en la Facultad de Ciencias Juridicas y Sociales de la • Universidad de Chile -