Yahoo Search Búsqueda en la Web

Resultado de búsqueda

  1. Código Civil. LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS. Título II: De los contratos. Capítulo II: De los requisitos esenciales para la validez de los contratos Sección I: Del consentimiento Artículo 1262; Artículo 1263; Artículo 1264; Artículo 1265; Artículo 1266; Artículo 1267; Artículo 1268; Artículo 1269; Artículo 1270

  2. 6 de oct. de 2022 · Los indicios en la acción de simulación (artículo 1766 del Código Civil) . Lo habitual en la compraventa de bienes es que el vendedor se desprenda de la posesión del bien que enajena; que por la transferencia del bien se reclame un precio equivalente al valor de mercado del activo y que el comprador cuente con la capacidad económica para ...

  3. CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Última Actualiza Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas ción publicada en G.O.E 10 DE JUNIO DE 2020 CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

  4. Artículo 1751. Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la formación del inventario cualquier heredero. Artículo 1752. El inventario se formará según lo disponga el Código de Procedimiento Civiles. Si el albacea no lo presenta dentro del término legal, será removido. Artículo 1753

  5. El artículo 1760 del Código Civil español aclara que el depósito es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario. Código Civil. LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS. Título XI: Del depósito. Capítulo II: Del depósito propiamente dicho. Sección I: De la naturaleza y esencia del contrato de depósito. Artículo 1760; Artículo 1761

  6. Artículo 1766 del Código Civil. El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Su responsabilidad, en cuanto a la guarda y la pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el título I de este libro.

  7. Artículo 1166 del Código Civil. Código Civil. El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor. art 1166 cc.