Yahoo Search Búsqueda en la Web

Resultado de búsqueda

  1. 20 de jul. de 2023 · El artículo 1566 del Código civil dispone: “Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento.”

  2. El artículo 1566 del Código Civil español hace referencia a las obligaciones y los derechos de las partes en un contrato de arrendamiento: el arrendador y el arrendatario. Habrá tácita reconducción cuando el arrendatario continúe utilizando la cosa arrendada hasta 15 días después de la finalización del contrato con el consentimiento ...

  3. CÓDIGO CIVIL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 03-06-2019 1 de 316 CÓDIGO CIVIL FEDERAL Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928 TEXTO VIGENTE

  4. 28 de ago. de 2021 · El artículo 1566 del Código Civil dispone: “Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento”.

  5. Artículo 1566 del Código Civil. La nueva relación contractual tiene las siguientes características: Finalizado el contrato de arrendamiento, el arrendatario continúa disfrutando de la cosa arrendada.

  6. 20 de feb. de 2018 · La tácita reconducción en el alquiler o arrendamiento de vivienda o local genera un nuevo contrato con las mismas características que el que termina excepto en lo que respecta a la duración. La tácita reconducción es una figura jurídica recogida en el artículo 1566 del Código Civil (CC).

  7. 13 de nov. de 2019 · Una figura que está regulada por el Código civil en su artículo 1566 “Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1577 y 1581, a menos que haya precedido requerimiento.”