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  1. 5 de may. de 2024 · Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024. Código Civil Federal Federal. Artículo 1629. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.

  2. 24 de abr. de 2024 · Código Civil Artículo 1629 Estado de Nuevo León. Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024. Código Civil Nuevo León. Artículo 1629. Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse. Estado de Nuevo León Artículo 1629 Código Civil. Artículo 1 ... 1627 1628 1629 1630 1631 ... 2936. Ver el artículo.

  3. 11 de may. de 2024 · Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024. Código Civil. Artículo 1629. Gastos ocasionados por el pago. Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales. POR QUIEN PUEDE HACERSE EL PAGO.

  4. 11 de may. de 2024 · Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/05/2024. Código Civil y Comercial Nacional. Artículo 1629. Cesión de derecho inexistente. Si el derecho no existe al tiempo de la cesión, el cedente debe restituir al cesionario el precio recibido, con sus intereses.

  5. 11 de may. de 2024 · Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2024. Código Civil. Artículo 1629. El procurador o mandatario no puede novar si no tiene especial facultad para ello, o no tiene la libre administración de los negocios del comitente o del negocio a que pertenece la deuda. Chile Art. 1629 CC.

  6. Hace 3 días · Código Civil Artículo 1529 Chile. Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19-05-2024. Código Civil. Artículo 1529. La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros. Chile Art. 1529 CC. Artículo 1 ... 1527 1528 1529 1530 1531 ... FINAL. Ver el artículo.

  7. 14 de may. de 2024 · Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2024. Código Civil y Comercial Nacional. Artículo 1614. Definición. Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho.