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  1. 14 de may. de 2024 · Código Civil y Comercial Nacional. Artículo 1737. Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

  2. Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurí­dico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. Introduccion COMENTADA al Art. 1737 (con doctrina) 2. Interpretación.

  3. (Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 27.551 B.O. 30/6/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y serán aplicables para los contratos que se celebren a partir de su entrada en vigencia. Ley N° 27.551 abrogada por art. 249 del Decreto N° 70/2023 B.O. 27/12/2023)

  4. El art. 1737 CCyC establece qué debe entenderse como daño jurídico, y adopta una definición explícita del daño resarcible. Asimismo, menciona algunos de los bienes que pueden verse afectados por el hecho ilícito, esto es, respecto del daño desde el punto de vista fáctico o naturalístico (siguiendo la expresión de bueres).

  5. El artículo 1737 brinda el siguiente concepto de daño: “Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”.

  6. El derecho argentino cuenta en la actualidad con una definición legal de daño, la que ha quedado corporizada en el texto del art. 1737 CCC, que establece: “Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”.

  7. El art.1737 CCyC establece: “Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.” A primera vista, pareciera que el CCyC se inclina por la teoría del daño-lesión.